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OFICIO ADUANERO Nº 1395 14-12-2017 DIAN

OFICIO ADUANERO Nº 1395

14-12-2017

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

100202208- 1395

Bogotá, D.C.

 

Señora

VALENTINA CAMPO ARCINIEGAS

valentina.campo30000@gmail.com

E-mail

 

Ref.: Radicados 000224-A del 28/11/2017, 000224 del 31/05/2017 y 000285 del 22/07/2017

 

Tema Aduanas

Descriptores Infracción Aduanera – Sanción

Fuentes formales Artículos 528 numeral 12.1 Decreto 390 de 2016.

 

 

Cordial Saludo, Señora Valentina:

 

En el Oficio No. 001143 del 17 de julio de 2017 esta Oficina se pronunció resolviendo una consulta formulada por usted, acerca de la infracción administrativa aplicable cuando el importador declara una mercancía aduciendo un tratamiento arancelario preferencial y posteriormente, éste es desconocido por la autoridad aduanera como resultado de un proceso de verificación de origen de mercancías importadas durante los años (2014-2015).

 

Manifestó en su solicitud que el tratamiento arancelario preferencial fue negado en el mes de marzo de 2016, y en el año 2017 se inició el proceso de liquidación oficial de corrección tendiente a corregir la declaración de importación inicial, perseguir el cobro de los derechos e impuestos a la importación dejados de pagar e imponer la infracción administrativa aduanera que se hubiera configurado.

 

Al respecto, en el Oficio No. 001143 esta Oficina concluyó que la infracción administrativa aduanera aplicable era la prevista en el numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016, habida cuenta que dicha infracción se encontraba vigente en la fecha en que fue proferido el requerimiento especial aduanero y la conducta en la que incurrió el importador vinculado al proceso de liquidación oficial, se encontraba tipificada en dicho numeral.

 

Sobre el particular este Despacho entra a revocar el Oficio No. 001143 de 2017 por las siguientes razones:

 

1. En aplicación del principio de legalidad de las sanciones: exige que estas estén determinadas en el momento de cometer la infracción. Quien lleva a cabo una conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción penal o administrativa debe conocer previamente cuál es el castigo que acarrea su comportamiento. Este castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garantía en contra de la arbitrariedad. Así pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones “determinables” con posterioridad a la verificación de la conducta reprimida. Esta posibilidad de determinación posterior ciertamente deja su señalamiento en manos de quien impone la sanción, contraviniendo el mandato superior según el cual deber el legislador quien haga tal cosa” (Sentencia C-475/04) (El subrayado es nuestro).

 

En el caso objeto de examen, la infracción administrativa prevista en el numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016 no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, al momento en que las mercancías fueron declaradas acogiéndose a una tarifa acorde con un tratamiento preferencial al que no se tenía derecho.

 

2. En lo que corresponde a la infracción administrativa aduanera aplicable cuando la autoridad aduanera determina que la mercancía no cumple con el origen, por cuanto es “mercancía no originaria” y en consecuencia no es beneficiaria de la preferencia arancelaria, le corresponde la prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, de acuerdo con el análisis efectuado en el Oficio No. 000790 de 2016.

3. Para efectos de establecer cuál de las sanciones es más favorable frente a la prevista en el Decreto 2685 de 1999 y en el Decreto 390 de 2016, este Despacho advierte que el monto de la sanción en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 es más favorable comparada con la del numeral 12.1 del artículo 528 del Decreto 390 de 2016, si se tiene en cuenta que la primera, es del diez por ciento (10%) de los tributos dejados de cancelar y la segunda, es del cien por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de cancelar.

 

Por las anteriores razones se revoca el Oficio 001143 de 2017; y se concluye que la infracción administrativa aplicable para el caso consultado, es la prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica