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OFICIO Nº 420 22-02-2019

OFICIO Nº 420

22-02-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000420

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 100002143 del 14/01/2019

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Impuesto Sobre las Ventas no Descontable
Fuentes formales Artículos 122 y 83 de la Ley 1943 de 2018.

Artículo 60 y 258-1 del Estatuto Tributario.

 

Cordial saludo, Señor Díaz:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

  1. ¿El valor del iva pagado en la compra o importación de activos fijos desde el 01/01/2019, se debe tratar como iva descontable o mayor valor del bien?
  2. Si el iva en la compra de activos fijos debe tomarse en virtud de la derogatoria del artículo 491 ET como descontable ¿La venta de activos fijos continúa no gravada para efectos del IVA?

Sobre el particular, le manifestamos que con la derogatoria del artículo 491 del Estatuto Tributario, consagrada en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, el IVA pagado en la adquisición o importación de activos fijos mantendrá el mismo tratamiento anterior a la derogatoria en mención. Por lo cual, el IVA pagado en la adquisición o importación de activos fijos deberá ser tratado como un mayor valor del costo y no como un IVA descontable.

Lo anterior, en virtud del artículo 488 del Estatuto Tributario el cual establece tal limitación de la siguiente manera:

 

“Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”

Este artículo indica que solo será descontable el impuesto a las ventas que se origine en operaciones que constituyan costo o gasto. En este sentido, cuando un contribuyente adquiere un activo, este no es susceptible de generar un costo o gasto sino que debe ser registrado directamente como un activo. Es decir, la compra de dicho activo no afecta el estado de resultados, sino el patrimonio.

Es importante recalcar que el artículo 60 del Estatuto Tributario clasifica los activos como movibles, fijos o inmovilizados. La norma señala que son activos fijos o inmovilizados, los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Adicionalmente, el artículo citado anteriormente indica que, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos; tales como propiedad planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

Ahora bien, de conformidad con las normas transcritas, se puede observar que la compra de activos fijos, sea realizada con el fin de ser utilizado para la obtención de ingresos, no constituye un costo. Por otra parte, no podrá ser imputable como gasto teniendo en cuenta que lo que será susceptible de ser tomado como deducción será su depreciación/amortización, por el uso en desarrollo de su actividad productora de renta.

  1. ¿Qué se considera activos fijos reales productivos para efectos de la Ley 1943 de 2018 artículo 83? Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta que la Ley 1943 de 2018 no consagró una definición taxativa de lo que se debe entender como activos fijos reales productivos, para efectos del descuento incorporado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, vale la pena mencionar que el Gobierno Nacional tiene pendiente de reglamentar esta materia para efectos de poder tener una seguridad jurídica con respecto a dicha definición. Si bien sería posible traer a colación la definición que reglamentaba la deducción especial del derogado 158-3 del Estatuto Tributario, es claro que dicho Decreto se encuentra decaído y, adicionalmente, el articulado mencionaba expresamente que solo podía ser utilizado para efectos de tomar dicha deducción.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales